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Iniciado por Bambi, Mayo 09, 2006, 05:25:17 PM

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Ariete


zruspa

Cita de: Auma en Noviembre 08, 2006, 05:58:52 PM
Cita de: Ariete en Noviembre 08, 2006, 05:55:08 PM
¿Envainar?, ¿pero tu has leido lo que he escrito?

Perfectamente, y si esa frase es merecedora de 12 años y 7 meses de prision, en lo que llamais un estado democratico,  pues me quedo con Angola, que al menos hace mejor tiempo.


¡¡¡Vamos hombre¡¡¡


No te pases, esto es más de Turquí­a, Angola es otra cosa.

banabil



El Michael Moore vasco en: Alta Polí­tica, sitios web.

-El Parlamento Vasco ha pedido la autodeterminación...
-Sí­
-¿y ahora qué...?

-¿Pedirá negociar con el Rey de España?
-Bueno.... no. ¡Primero vamos a montar un sitio web! ¡La diáspora debe conocer!

Bambi

a) Análisis del delito de amenazas terroristas.
En la conducta descrita en el "factum", .concurren todos los
elementos que integran el delito de amenazas terroristas del
articulo 572.1.3' del codigo Penal (SSTS de 26 de febrero de
1999, de 5 de junio de 2003, de 23 de diciembre de 2004 y
de 6 de marzo de 2006); 1) se trata de expresiones idóneas
para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la
conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de
realización más o menos inmediata y dependiente en una
ejecución efectiva de la voluntad del sujeto; 2) que la
expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria,
firme y creí­ble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
3) que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas,
doten a la conducta de la entidad suficiente para merecer una
contundente repulsa social, que fundamente racionalmente el
juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como
delictiva.

Amenazar, según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española es "dar a entender con actos o palabras que
se quiere hacer algún mal a alguien". El núcleo esencial de las
amenazas es el "anuncio, mediante hechos o palabras, de la
causación a otro de un mal", en definitiva, la intimidación
efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en
la producción de un mal (STS 90612002 de 17 de mayo).
El bien jurí­dico protegido, es sin duda la libertad, considerada
en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho
al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal
y ordenado de su vida, y en su aspecto más objetivo, como es
el derecho a comportarse y moverse libremente sin la 3
intimidación que supone una amenaza proferida (SSTS
66012003 de 5 de mayo, 70112003 de 16 de mayo, 82112003
de 5 de junio y 11 6212004 de 15 de octubre).

El delito de amenazas es de mera o simple actividad, de
expresión o de peligro (STS 93812004 de 12 de julio) y no de
verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará
como complemento del tipo (STS 116212004 de 15 de
octubre) y se consuma con la llegada del anuncio a los
destinatarios y su ejecución consiste en la conminación de un
mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea
a
necesaria la producción de la perturbación aní­mica que el
autor persigue, de manera que basta con que el componente
objetivo sea apto para amedrentar a la ví­ctima (STS de 28 de
diciembre de 1990).

El delito de amenazas, nos dice el Alto Tribunal es un delito
de carácter circunstancial que hace que la valoración jurí­dica
de la acción desarrollada deba analizarse desd,e las
expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto
en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo
y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración
contextual del hecho (SSTS 182011999 de 21 de diciembre, y
de 1 de junio de 2001). Es preciso por tanto, valora; la
ocasión en la que se profiere, la persona que amenaza y sus
actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha
valoración depende que se califique fundadamente de serio el
anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto
amenazante (SSTS 70112003 de 16 de mayo y 25912006, de
6 de marzo, ya citada).
Descansa efectivamente, en la comunicación de un mal ,
futuro, injusto, determinado y con apariencia de seriedad y
firmeza, con el Único propósito de crear una intranquilidad de
ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, sin la intención
de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 201/2005 de 14
de febrero) y sin la exigencia de que se haya producido la
perturbación aní­mica perseguida por su autor (SSTS
83211 998, de 17 de junio y 88912003, de 13 de marzo). Y a
mayor abundamiento, cuando es perfectamente admisible la
amenaza "velada", esto es, los supuestos en que aun
cuando las expresiones proferidas por el sujeto activo no
contengan de forma exacta la descripción del mal al que se
3
refiere, la .identidad o la naturaleza del mismo se desprende
de la dinámica de un lugar y tiempo determinado (STS
148912001 de 23 de julio y Sentencia no 2812006 de 26 de
abril de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional). Así­ en
este sentido, una cosa es la caracterización de la amenaza
para que pueda cumplir los requisitos tí­picos del delito, y otra
es que, a partir de la identificación de la idoneidad de dicha
amenaza, la misma no tenga que concretarse en un sujeto o
sujetos determinados susceptibles de ser intimidados, en
definitiva que se ponga en peligro concreto su libertad en la
formación de la voluntad. Para que el delito de amenazas
tenga relevancia tí­pica basta con que se produzca un peligro
concreto para la formación de la voluntad de la ví­ctima, deahí­
la idoneidad de la amenaza, sin necesidad de que
efectivamente produzca una alteración psí­quica, pues en ese
caso estarí­amos ante un supuesto de lesión. Con otras
palabras, la amenaza ha de ser susceptible de producir
intimidación en el sujeto amenazado, aunque basta para que
la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en si
misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la
perturbación aní­mica haya tenido lugar efectivamente (peligro ,
concreto) (STS 93812004 de 12 de julio).
Igualmente es irrelevante a efectos de la tipificación de la
amenaza, que quién amenaza tenga efectivamente la
voluntad o no de llevar a cabo el mal conminado; lo realmente
esencial es la idoneidad del mismo para hacer creer al
destinatario que efectivamente concurre dicha voluntad,
porque precisamente ello es lo que perturba su derecho a la
libre toma de decisiones, lo cual pone una vez más el acento
en la especial relevancia que tiene el bien jurí­dico protegido a
los efectos de operar como criterio rector de la interpretación
a
tí­pica; por ello aparece como especialmente significativo que
el legislador haya despojado a este tipo delictivo de toda
referencia al concepto de seguridad, que sin duda permití­a
introducir elementos de confusión. La doctrina tradicional del
Tribunal Supremo así­ lo ha entendido de manera reiterativa:
"Independientemente de que el mal llegara o no a
consumarse e independientemente también de que el
presunto delincuente tuviera o no intención de ejecutqrlo en
su fuero interno, de manera que basta con que el componente
objetivo sea apto para amedrentar a la ví­ctima" (SSTS de 9 de
octubre de 1984 y de 11 de junio de 1986 entre otras),
Desde la óptica del sujeto pasivo del delito, resulta asimismo
indiferente para la calificación jurí­dica que aquellos sle hayan
sentido amenazados en su ánimo o no, ya que se trata de un
ilí­cito de mera actividad o peligro (Sentencia no 2812006 de 26
de abril de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, ya
citada).
En el caso que nos ocupa, atendidas las circunstancias
subjetivas, de tiempo y lugar, se trata del anuncio de unas
amenazas "veladas" mediante el "señalamiento", en cuanto
las expresiones englobadas en los artí­culos periodí­sticos no
contienen de forma exacta la descripción del mal al que se
refiere, la identidad o la naturaleza del mismo se desprende
de la dinámica del lugar y tiempo en que se producen,
efectuada por un miembro de la organización terrorista ETA
con numerosos asesinatos a sus espaldas, dirigida a un
Magistrado en concreto y a determinados funcionarios de
prisiones a los que conocí­a por haber coincidido
anteriormente con ellos, y que han sido en el pasado objetivo
permanente de la organización terrorista, como es público y
a
notorio. El .sujeto que realiza la amenaza, no es una persona
cualquiera, sino un activo miembro de esa banda terrorista
condenado por numerosas acciones y que en ningún
momento ha mostrado ni arrepentimiento ni intención de
resocialización alguna como el mismo reconoce el artí­culo "El
Escudo" lo que hace aún más creí­ble aquella, y sin que ello
suponga como alude la defensa acudir al denominado
Derecho penal de "autor". x
En tal sentido, basta recordar que la utilización del Derecho
penal para sancionar "personas" y no "hechos" supone en
efecto, una visible quiebra del principio de igualdad, y con ello
la vuelta al denominado Derecho penal de "autor" desterrado
hace ya mucho tiempo de nuestro ordenamiento penal. Aquél
se basaba en la vinculación de la pena a la personallidad del
delincuente, no importando la comisión del hecho, bastando
que el autor sea lo que es para convertirse en el objeto de la
sanción penal. Ello significarí­a un verdadero retroceso en las
garantí­as penales alcanzadas por el denominado Estado
Democrático y Social de Derecho y la proscripción del
Derecho penal del "hecho" por el cual la sanción representa
sólo la respuesta a la acción individual, y no a toda la
conducción de la vida del autor o a los peligros que en el
futuro se esperan del mismo. Aceptar tal Derecho penal de
"autor" supone conferir un poder punitivo al Estado ilimitado
favoreciendo con ello la concepción totalitaria del mismo. No
se puede enjuiciar al acusado por lo que ha sido, o por lo que
es, sino por sus actos concretos con relevancia penal y en
particular por la autorí­a innegable de dos artí­culos
periodí­sticos de contenido amenazante publicados en el diario
"Gara" los dí­as 1 y 30 de diciembre de 2004, titulados "El
Escudo" y "Gallizo" respectivamente, y el atender a la cualidad
del sujeto activo del delito, no supone aplicar un derecho ya
desterrado, sino tan sólo valorar la amenaza y su gravedad en
función de la ocasión en que se profiere, personas que
intervienen y actos anteriores, posteriores y coetáneos (STS
de 25 de mayo de 2001).
Así­ SU autor, miembro destacado de la banda terrorista ETA,
en el artí­culo denominado " El Escudo" publicado el 1 de
diciembre de 2004 en el periódico abertzale "Gara" después
de criticar la polí­tica penitenciaria del Gobierno proclama la
resistencia contra la misma, y cuando se refiere a su condena
dice textualmente: "Técnicamente el 25 de octubre de 2004
terminé de cumplir la condena intramuros, impuesta por su
sistema jurí­dico y penitenciario con el Código Penal de 1973,
código franquista incomparablemente más "blando" que el
actual de sus herederos. A partir de aquella fecha no he salido
de prisión, oficialmente porque el Juez Gómez Bermúdez- otra
estrella meteórica labrada sobre el sufrimiento vasco- tiene
"dudas" sobre la condena cumplida. Y una vez más no deja de
asombrarme - u ojalá no pierda nunca esa capacidad- el
desprecio que de sus propias leyes tienen mis servidores".
A continuación, y tras hablar de la necesidad de continuar con
su discurso polí­tico dice: "Hace años escuché a un muy
apreciado compañero chillar con fuerza "Sacad vuestras
sucias manos de Euskal Herria". Si, sacadlas, porque otro
camino sólo implica mas sufrimientoi O el futuro terminará
demostrando, sin duda que os quedasteis sin ellas."
Tal mención expresa al entonces Juez Central de de
Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional Ilmo. Sr. D.
Javier Gómez Bermúdez, supone de por si un señalamiento
con entidad jurí­dico penal relevante, pues no olvidemos que
quien lo efectúa no es un simple articulista del Diario "Gara",
sino un miembro relevante de ETA, que se encontraba
cumpliendo condena por numerosos asesinatos y atentados
a
terroristas,. la persona señalada es asimismo un destacado
miembro de la carrera judicial que en el ejercicio de su función
jurisdiccional tení­a encomendada la labor de revisar las
redenciones de condena y demás actividades relativas al
régimen penitenciario de los internos de la banda-terrorista
ETA incluido el procesado, por lo que la aparición de su
nombre y apellidos no es baladí­ y van mas allá del ejercicio
del derecho a la libertad de expresión, siendo,dicha
publicación exponente de un propósito, en este caso de
encargar a otros la producción del mal, ya que su autor al
encontrarse en prisión no podí­a ejecutar directamente aquél.
En la misma lí­nea se inscribe el articulo titulado "Gallizo"
publicado en el Diario "Gara" el 30 de diciembre de 2004. En
éste, tras efectuar una crí­ticc! acerca de la intervención de una
diputada del Partido Nacionalista Vasco en la Comisión de
Investigación del 11 .M, alude a la polí­tica de nombramientos
de la Directora General de Instituciones Penitenciarias Sra.
Gallizo en los puestos directivos de determinados Centros
Penitenciarios, para a continuación, mencionar con nombres y
apellidos a algunos de ellos con los que al parecer habí­a
tenido contacto por coincidir como interno en los
establecimientos que dirigí­an. Si bien las referencias a los
mismos, lo son en un tono más injurioso que amenazante e
incluso calumnioso, pues en algún caso, efectúa acusaciones
de conductas delictivaS, como de un delito de malversación de
caudales o efectos públicos del artí­culo 432 del Código Penal,
delitos contra la integridad moral y torturas de los artí­culos
173 a 177 del Código Penal, no lo es menos que, no cabe
descartar que esa denominada "concreción" de personas sea
realmente una indicación para que alguien del entorno de la
organización terrorista ETA lleve a cabo una acción respecto
a
de los "indicados", máxime su condición de funcionarios de
Instituciones Penitenciarias, cuerpo que tradicionalmente ha
sido objetivo de la banda terrorista ETA como es público y
notorio, no obstante el comunicado de la banda publicado en
el Diario "Egin" según la cual "suspendí­a totalmente sus

acciones contra lo que llama el frente de cárceles", e3 decir,
contra los funcionarios de prisiones (Ver Diario Vasco de 21
de noviembre de 1997), pues ello no es óbice para que se
recopile información "ad futuro" para posibles objetivos de
acciones terroristas como así­ ha sucedido en numerosas
ocasiones, máxime cuando la banda terrorista en ese mismo
comunicado advierte que "andar perdiendo el tiempo con
pseudo-soluciones inventadas entre cuatro paredes también
tiene su responsabilidad", ni ello implica que la actual
dirección de la banda asuma decisiones anteriores que en
cualquier momento pueden ser modificadas.
Y sentado lo anterior, como dice la ya citada STS 25912006 de
6 de marzo "El legislador democrático, en la obligada
respuesta a ese fenómeno complejo ha ido ampliando el
espacio penal de los comportamientos que han de ser
considerados objetivamente terroristas, cumpliendo la triple
exigencia del principio de legalidad: "/ex scripta, praevia y
certa". La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás
de los cambios legislativos y ha de ajustar su interpretación no
sólo a los antecedentes históricos o legislativos sino a la
realidad social del tiempo (art. 3.1 C. Civil) pudiendo exponer
como fórmula definidora del mismo la de ser una actividad
planificada que, individualmente o con la cobertura de una
organización, con reiteración o aisladamente y a través de la
utilización de medios o la realización de actos destinados a
crear una situación de grave inseguridad, temor social o de
a
alteración de la paz pública, tiene por finalidad subverfir total o
parcialmente el orden social e institucional, bien entendida
que una acción puede ser considerada terrorista auque su
autor no esté integrado en una organización de esa í­ndole".


Bambi

El tipo del artí­culo 572.1.3' del Código Penal exige la
concurrencia de dos elementos: de un lado, pertenecer, o
actuar al servicio o colaborar con bandas arrqadas,
organizaciones o grupos cuya finalidad se la de subvertir el
orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, y de
otro, cometer alguno de los delitos de lesión, detención ilegal,
amenazas o coacciones a las personas.
En el presente caso, sometido a enjuiciamiento nos
encontramos con una acción tí­pica de "señalamiento" o
"marcaje" de personas concretas y determinadas aunque no
se determine el mal con el que se amenaza, que por otro lado
como hemos dicho se intuye, conducta que podrí­a englobarse
en un acto de colaboración, entendida como la contribución a
la estrategia de la banda terrorista, esto es, a la subversión
del orden constitucional o la alteración grave de la paz
pública, mediante la ejecución de un delito de amenazas
terroristas. Así­ quien de modo consciente, aunque no
pertenezca, a la organización terrorista contribuye a la
consecución de sus objetivos, y no de modo ocasional o
esporádico, sino confinuo a través de diversos artí­culos
periodí­sticos publicados en periódicos del entorno de la
izquierda abertzale, aportando elementos favorecedores de
aquella actividad, está realizando una actividad delictiva
encuadrable en lo que cabrí­a entender como un acto de
colaboración con organización terrorista, especialmente si por
sus conocimientos, entorno en el que se desarrolla su
a
actividad, .y ámbito social en el que se desenvuelve, es
consciente de los datos que brinda, el tratamiento de la
información, no contribuye sólo a la información pública o
censura social necesaria en toda sociedad democrática, por
que sea el contenido de la información obtenida lo sea

frente a estructuras socio-polí­ticas, sino que se in?trodclce en la
dinámica de favorecer la estrategia terrorista. Delito de
colaboración que, no podrí­a penarse por separad,^ por
impedirlo el criterio de la absorción, de forma que la
participación (autorí­a) en el delito de resultado absorbe la
autoria del delito de colaboración con banda armada que es
de peligro abstracto, de mera actividad y de carácter general
(STS de 31 de marzo de 2003).
Al igual que a la defensa del procesado, sorprende al Tribunal
que los citados artí­culos no fuesen interceptados por los
mecanismos habituales de control que los funcionarios de
Instituciones Penitenciarias establecen al efecto, máxime
cuando el reo tení­a intervenidas las comunicaciones, como lo
demuestran otras interrupciones de enví­os (Vid folios 185 -
186 y 207 y siguientes).
En consecuencia, poner a disposición de la banda armada
determinadas aportaciones, conociendo que los medios y
métodos empleados por la organización consisten en hacer
uso de la violencia, es%decir del terror y de la muerte, cuando
en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el
nuestro, existen cauces pací­ficos y democráticos para la
prosecución de cualquier finalidad polí­tica, no puede en
ningún caso estar amparado por el derecho a la libertad de
expresión.
b) Libertad de expresión.
Efectivamente, la conocida STC de 29 de noviembre de 1997
(Mesa Nacional de Herri Batasuna) dice: "Sin embargo,
también en este caso y por el mismo motivo señalado

respecto de los derechos del artí­culo 23 CE., no cabe
considerar ejercicio legitimo de las libertades de expresión e
información a los mensajes que incorporen amenqzas o
intimidaciones a los ciudadanos o a' los electores. ya que.
como es evidente, con ellos ni se respeta la libertad de los
demás, ni se contribuye a la formación de una opinión pública
que merezca el calificativo de libre".
La STS 128412005 de 31 de octubre, respecto a la
confrontación libertad de expresión-derecho al honor señala
que: Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta
Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades
del art. 20 de la Constitución, como tiene declarado el
Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de
28 de febrero, en la que se declara que cuando las libertades
de expresión e información operan como instrumentos de los
derechos de participación polí­tica debe reconocérsele, si
cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros
contextos, ya que el bien jurí­dico fundamental por ellas
tutelado, que es también aquí­ el de la formación de la opinión
pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta
circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s),
inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro
contexto habrí­an de operar. Igualmente se dice en esa STC
que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de
expresión e información no sólo crí­ticas inofensivas o
indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o
2
disgustar (STC 110/2000; en el mismo sentido,
STC 8511992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de
1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de
1986 caso Lingens contra Austria).

En esa misma lí­nea, el propio Tribunal Constitucional,
considera -STC 101/1990, de 11 de noviembre
- que las libertades del art. 20 de la Constjtución
no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino
también condición de existencia de la opinión pública libre,
indisolublemente unida al pluralismo polí­tico, que es un valor
fundamental y requisito de funcionamiento del Estado
democrático, que por lo mismo trascienden el significado
común y propio de los demás derechos fundamentale's.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que
emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en
Sentencia 3812004, de 27 de mayo, caso "Vides Aizsardz'ibas
Klubs" contra Letonia, al interpretar el artí­culo 10, declara que
la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos
esenciales de una sociedad democrática y una de las
condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de
cada individuo (ver Sentencia "Lingens" contra Austria de 8
julio 1986). Con la salvedad del párrafo segundo del artí­culo
10, no sólo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas
favorablemente o Consideradas como inofensivas o
indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o
inquietan; así­ lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el
espí­ritu de apertura sin los cuales no existe una "slociedad
democrática" (Sentencias "Handyside" contra Reino Unido de
7 diciembre 1976, y "Jersild" contra Dinamarca de 23
septiembre 1994). Como precisa el artí­culo 10, el ejelrcicio de
3
la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante
interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su
necesidad de forma convincente.

La Sala II del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado
(Sentencia 26 de abril de 1991) que la libertad de expresión
tiene la jerarquí­a propia de una garantí­a esencial de un
Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo
polí­tico el carácter de "valores superiores de su ordenlamiento
jurí­dico" (art. 1 CE) y que, consecuentemente no puede
excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando
éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor,
particularmente cuando se trata de la formación de la opinión
pública en cuestiones polí­tico- estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no
obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se
debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -a~rt. 20.4-
que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen
lí­mites por el respeto debido a otros derechos fundamentales
y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
de la Sala Segunda det Tribunal Supremo.
Así­, en la STC 3912005, de 28 de febrero, se dice que el valor
especial que la Constitución otorga a las libertades de
expresión e información "no puede configurarse como
absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantia de
la opinión pública, solamente puede legitimar las intrornisiones
3
en otros derechos fundamentales que guarden congruencia
con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la
formación de la opinión pública sobre asuntos de interés
general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las
libertades de expresión e información se ejerciten de manera

desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la
Constitución les concede su protección preferente"
(STC 17111 990, de 12 de noviembre). ,
Sigue diciendo el Tribunal Constitucional en su Sentencia
10411 986, de 17 de julio que, si bien "el derecho a expresar
libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a. CE)
dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por
la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan y que
resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/S 990, de
6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido
inequí­vocamente que la Constitución no reconoce en modo
alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido
derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera
circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o
desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el
art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolu~tamente
vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas
circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o
inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten
impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de
que se trate ( SSTC 612000, de 17 de enero; 11 012000, de 5
de mayo; 4912001, de 26 de febrero; y 20412001, de 15 de
octubre).
En la STS 19212001, de 14 de febrero, se dice que es
a
doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de
expresión -también el derecho a la información- no puede
justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos
insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho
de critica y son claramente atentatorios para la honorabilidad

de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican,
incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la
Constitución no reconoce el derecho al insulto
(SSTC 10511 990, 8511 992, 33611 993, 4211 995, 7611 995,
Si ello es así­, respecto a los delitos contra el honor, menos
aún se puede amparar bajo el manto del derecho a la libehad
de expresión unos artí­culos que además de contener
expresiones graves, desproporcionadas y vejatorias para
determinados colectivos en general y sujetos en particular,
contienen unas amenazas veladas mediante el señalamiento
de objetivos a la banda terrorista ETA, muy alejadas de lo que
es la contienda y la crí­tica socio-polí­tica. El Tribunal no
discute que el procesado estuviese alterado por los continuos
retrasos en su excarcelación definitiva, pero si en efecto, tal y
como ha manifestado lo que pretendí­a era luchar contra la
campaña mediática que se habí­a iniciado contra su persona y
poner en conocimiento de la opinión pública su situación,
ninguna necesidad tení­a de referirse a personas concretas
con nombres y apellidos, ya que los artí­culos periodí­sticos no
perderí­an ni un ápice de su fuerza narrativa y de la finalidad
con aquellos pretendida por su autor si se hubieran
suprimidos tales referencias a jueces y funcionarios de
prisiones concretos y determinados.
El hecho de que los nombramientos de las personas a las que
3
se dirigí­an las amenazas fuesen publicados en el Boletí­n
Oficial del Estado, y por tanto de dominio público, no obsta a
la comisión del delito que nos ocupa, pues como puede
fácilmente comprenderse poco o nada tiene que ver dicha
publicidad oficial, con la de los artí­culos objeto de
enjuiciamiento, confeccionados por un interno miembro activo
de la organización terrorista ETA, destacado por sus rí­gidos
posicionamientos y su amplio currí­culo criminal dentro de
aquella, y publicados por un diario del entorno de la Izquierda
abertzale, en el que se "señala" a determinados funcionarios
públicos con nombres, apellidos e indicación de su destino
profesional y se les adorna con frases tales como "otra
estrella meteórica labrada sobre el sufrimiento vasco", "esa
cara la tenemos marcada en nuestra memoria a golpes de
malos tratos y hambre", "el actor habrá notado el surco de la
porra y la humedad de la sangre al darle la mano", "las
sesiones de tortura, desnudos y rociados de agua, los
lamentos y chillidos nunca merecieron un solo dí­a de cese en
SU cargo", amen de otras acusaciones de la comisión por
parte de aquellos de concretos ilicitos penales. Y de otras
expresiones como "Sacad vuestras sucias manos de Euskal
Herria. Si sacadlas porque otro camino sólo implica más
sufrimiento. O el futuro demostrará que os quedasteis sin
ellas", frase tomada de una intervención parlamentaria del
desaparecido dirigente de "Herri Batasuna" Jon Idí­goras,
sacada de contexto, y'a la que el hoy procesado añadió la
indicación jO el futuro demostrará que os quedasteis sin ellas;
(Vid documento unido al acta del juicio), expresión claramente
amenazante a juicio del Tribunal.

popotez

"confeccionados por un interno miembro activo
de la organización terrorista ETA, destacado por sus rí­gidos
posicionamientos y su amplio currí­culo criminal dentro de
aquella"

"1) Que debemos absolver y absolvemos al procesado
JOSÉ IGNACIO DE JUANA CHAOS del delito de integración
en organización terrorista del que vení­a siendo acusado por la
"Asociación de Ví­ctimas del Terrorismo" en el ejercicio de la
acción popular, declarándose de oficio la parte proporcional
de las costas procesales causadas."
Dentro de un año estaremos mejor

popotez

Por cierto:

Hoy Arnie y Permach han dicho que el proceso va mal y que la situación es grave.

Tenemos lo de Tamayo. Tenemos el fiasco de la constitución europea. Tenemos el viaje a Perpignan. Tenemos el estatuto.

En perspectiva están las concecuencias del sainete de Bono y la FSM, que por cierto hubiera aceptado de candidato a Iñaki de Juana si ZP se lo hubiera mandado.
Dentro de un año estaremos mejor

javi

Y Federico hasta es capaz de votar a Iñaki con tal de que Alberto no repita mandato.
Running is life. Anything before or after is just waiting

popotez

De Gara:

Condenan a dos guardias civiles por agresión en Iruñea
·Uno de ellos, en estado de embriaguez, colocó su pistola en la frente a un joven

Dos agentes de la Guardia Civil han sido condenados por agredir a un joven en Alde Zaharra de Iruñea, a quien tiraron al suelo y dieron patadas, según se denunció en su dí­a. Uno de ellos llegó a apuntarle con su pistola reglamentaria en la frente antes de huir en un vehí­culo.

IRUÑEA

El Juzgado de Instrucción número 2 de Iruñea ha condenado al guardia civil José Manuel Alvarez a dos años de prisión por un delito de «lesiones» al considerar probado que en setiembre de 2004 colocó su pistola reglamentaria en la frente de un joven y decirle «¿Ahora qué? ¿Qué pasa aquí­?», después de que éste se limitara a mirarles.

Asimismo, el agente Alvarez ha sido condenado a 1.080 euros de multa y privación del carnet durante un año por huir del lugar de los hechos conduciendo un vehí­culo en estado de embriaguez.

Otro guardia civil, Francisco Marí­n,ha sido condenado a una multa de 60 euros por lesiones. Según los hechos probados, Inmovilizó al joven arrojándole al suelo y le pegó patadas junto a su compañero.

Estos hechos se registraron en la Plaza de San José, en Alde Zaharra de Iruñea, y fueron denunciados en su dí­a, tras lo que la Delegación del Gobierno en Nafarroa se limitó a abrir un expediente. Como consecuencia de la agresión policial, el joven no pudo desarrollar sus tareas habituales durante 45 dí­as y tiene secuelas de estrés postraumático en forma de pesadillas. Sufrió contusiones en rostro, pecho y codo, además de una crisis de ansiedad.

El joven agredido reclamó ayuda a gritos, por lo que se acercaron varias personas a ese lugar. Ante esta circunstancia, los dos agentes huyeron del lugar en un Volkswagen Golf propiedad de Alvarez hasta que fue interceptado por un vehí­culo policial en el Portal de Zumalakarregi.

Alcoholemia positiva

Trasladado a dependencias de la Policí­a Municipal de Iruñea y practicadas las pruebas de alcoholemia, Alvarez arrojó un resultado positivo de 0,81 y 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

La sentencia rechaza la versión de los condenados de que usaron el vehí­culo para solicitar asistencia médica, ya que constata que no se aprecian lesiones evidentesen ninguno de los guardias civiles y acredita que «lo que hicieron fue intentar huir para evitar ser identificados o detenidos, habiendo sido ellos los que provocaron la situación».
Dentro de un año estaremos mejor

Bambi

Cita de: popotez en Noviembre 10, 2006, 02:34:31 AM
De Gara:

Condenan a dos guardias civiles por agresión en Iruñea
·Uno de ellos, en estado de embriaguez, colocó su pistola en la frente a un joven

Dos agentes de la Guardia Civil han sido condenados por agredir a un joven en Alde Zaharra de Iruñea, a quien tiraron al suelo y dieron patadas, según se denunció en su dí­a. Uno de ellos llegó a apuntarle con su pistola reglamentaria en la frente antes de huir en un vehí­culo.

IRUÑEA

El Juzgado de Instrucción número 2 de Iruñea ha condenado al guardia civil José Manuel Alvarez a dos años de prisión por un delito de «lesiones» al considerar probado que en setiembre de 2004 colocó su pistola reglamentaria en la frente de un joven y decirle «¿Ahora qué? ¿Qué pasa aquí­?», después de que éste se limitara a mirarles.

Asimismo, el agente Alvarez ha sido condenado a 1.080 euros de multa y privación del carnet durante un año por huir del lugar de los hechos conduciendo un vehí­culo en estado de embriaguez.

Otro guardia civil, Francisco Marí­n,ha sido condenado a una multa de 60 euros por lesiones. Según los hechos probados, Inmovilizó al joven arrojándole al suelo y le pegó patadas junto a su compañero.

Estos hechos se registraron en la Plaza de San José, en Alde Zaharra de Iruñea, y fueron denunciados en su dí­a, tras lo que la Delegación del Gobierno en Nafarroa se limitó a abrir un expediente. Como consecuencia de la agresión policial, el joven no pudo desarrollar sus tareas habituales durante 45 dí­as y tiene secuelas de estrés postraumático en forma de pesadillas. Sufrió contusiones en rostro, pecho y codo, además de una crisis de ansiedad.

El joven agredido reclamó ayuda a gritos, por lo que se acercaron varias personas a ese lugar. Ante esta circunstancia, los dos agentes huyeron del lugar en un Volkswagen Golf propiedad de Alvarez hasta que fue interceptado por un vehí­culo policial en el Portal de Zumalakarregi.

Alcoholemia positiva

Trasladado a dependencias de la Policí­a Municipal de Iruñea y practicadas las pruebas de alcoholemia, Alvarez arrojó un resultado positivo de 0,81 y 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

La sentencia rechaza la versión de los condenados de que usaron el vehí­culo para solicitar asistencia médica, ya que constata que no se aprecian lesiones evidentesen ninguno de los guardias civiles y acredita que «lo que hicieron fue intentar huir para evitar ser identificados o detenidos, habiendo sido ellos los que provocaron la situación».

El reino de España necesita menos democracia para que no pasen estas cosas. Para que no le pasen a la Guardia Civil.

Greñas

yo repito lo de siempre:

lo raro es que no haya unos paramilitares estilo ulster descerrejando tiros a los borrokitos.

Lo de la noticia citada por el gara es lo raro: que solo pase eso.
Las abejas no pierden un segundo de su existencia mostrando a las moscas que la miel es mejor que la mierda.

Bambi

Cita de: Mister Monster en Noviembre 10, 2006, 02:54:57 AM
yo repito lo de siempre:

lo raro es que no haya unos paramilitares estilo ulster descerrejando tiros a los borrokitos.



Hoy me comentaba mi viejo que el vasco, cuanto más fundamentalista, más cobarde; que muchos vascos que se les llena la bocaza con la palabra España hicieron las maletas y se fueron.

Greñas

Cita de: alvaro en Noviembre 10, 2006, 03:03:08 AM
Hoy me comentaba mi viejo que el vasco, cuanto más fundamentalista, más cobarde; que muchos vascos que se les llena la bocaza con la palabra España hicieron las maletas y se fueron.
modo caverní­cola ON:
recordemos el final de la guerra civil y la expresion del verdadero coraje PeNeuVero y sus hitos.
Modo caver OFF.

por cierto,

josu jon imaz:"los partidos polí­ticos debemos protegernos, debemos protgeger las instituciones democráticas de ciertas actitudes de los sectores de la judicatura que nos parecen pre-democráticas".

¿por qué un ataque a estos tipos es siempre un ataque contra la democracia?.

banabil y popota: ahorraros lo del facherio de la judicatura, es un argumento que me la suda. los jueces son como son por la misma razón que la ministra de cultura es quien es. Ajo y agua. No va a ser todo natillas y arroz con leche. en un picnic con la schiffer en un campo de orégano.
Las abejas no pierden un segundo de su existencia mostrando a las moscas que la miel es mejor que la mierda.

popotez

ahorraros lo del terrorismo de eta, es un argumento que me la suda. los etarras son como son por la misma razón que el rey es quien es. Ajo y agua. No va a ser todo natillas y arroz con leche. en un picnic con la schiffer en un campo de orégano.
Dentro de un año estaremos mejor

Dan

Piqué exhorta a Ciudadanos a "evitar la provocación" de hablar castellano en el Parlamento catalán

El presidente del PPC ha dicho que "hay cosas" que les "unen" a Ciudadanos, como el "bilingí¼ismo". Sin embargo, Josep Piqué no habla castellano en el Parlamento catalán, algo que sí­ harán los tres diputados de la formación no nacionalista. Ante la intención de Ciudadanos de que se oiga de nuevo el español en la Cámara, Piqué ha advertido que "hay que evitar la provocación y la confrontación lingí¼í­stica". "Serí­a una impostura y una muestra de oportunismo polí­tico que yo en el Parlament me pusiera a hablar en castellano", ha dicho el dirigente del PP. Horas después la declaraciones de Piqué, el nuevo tripartito ha dejado claras sus intenciones en polí­tica lingí¼í­stica, dejando la competencia en manos de Carod Rovira.